sábado, 11 de octubre de 2008

NORMA DEL CODEX PARA EL MAÍZ

El Apéndice de esta Norma contiene disposiciones que no habrán de aplicarse conforme al sentido de las disposiciones sobre aceptación que figuran en la sección 4.A I) b) de los Principios Generales del Codex Alimentarius.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Norma se aplica al maíz para el consumo humano, es decir, listo para ser utilizado como alimento humano, presentado en forma envasada o vendido suelto directamente del envase al consumidor. En esta Norma se especifican los requisitos para el maíz en grano entero desgranado de tipo dentado, Zea mays indentata L., y/o el maíz desgranado de grano duro, Zea mays indurata L., o para sus híbridos. No se aplica al maíz elaborado.
2. DESCRIPCIÓN
2.1 Definición del producto
Por maíz se entienden los granos desgranados de las especies definidas en el ámbito de aplicación.
3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 Factores de calidad - Generales
3.1.1 El maíz deberá ser inocuo y apropiado para el consumo humano.
3.1.2 El maíz deberá estar exento de sabores y olores extraños y de insectos vivos.
3.1.3 El maíz deberá estar exento de suciedad en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana.
3.2 Factores de calidad - Específicos
3.2.1 Contenido de humedad 15,5% m/m máximo
Para determinados destinos, por razones de clima, duración del transporte y almacenamiento, deberían requerirse límites de humedad más bajos. Se pide a los gobiernos que acepten esta Norma que indiquen y justifiquen los requisitos vigentes en su país.
3.2.2 Materias extrañas son los componentes orgánicos e inorgánicos que no sean maíz; granos rotos, otros granos y suciedad.
3.2.2.1 Suciedad son las impurezas de origen animal (incluidos insectos muertos) 0,1% m/m máximo
3.2.2.2 Semillas tóxicas o nocivas
Los productos regulados por las disposiciones de esta Norma estarán exentos de las siguientes semillas tóxicas o nocivas, en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana.
La crotalaria (Crotalaria spp.), la neguilla (Agrostemma githago L.), el ricino (Ricinus communis L.), el estramonio (Datura spp.) y otras semillas, son comúnmente reconocidas como nocivas para la salud.
3.2.2.3 Otras materias orgánicas extrañas que se definen como componentes orgánicos que no sean granos de cereales comestibles (semillas extrañas, tallos, etc.) (1,5% m/m máx.).
3.2.2.4 Materias inorgánicas extrañas que se definen como componentes inorgánicos (piedras, polvo, etc...) (0,5% m/m máx.).
4. CONTAMINANTES
4.1 Metales pesados
El maíz deberá estar exento de metales pesados en cantidades que puedan representar un peligro para la salud humana.
4.2 Residuos de plaguicidas
El maíz deberá ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto.
4.3 Micotoxinas
El maíz deberá ajustarse a los límites máximos para micotoxinas establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto.
5. HIGIENE
5.1 Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de esta Norma se prepare y manipule de conformidad con las secciones apropiadas del Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 2-1985, Codex Alimentarius Volumen 1B) y otros códigos de prácticas recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius que sean pertinentes para este producto.
5.2 En la medida de lo posible, con arreglo a las buenas prácticas de fabricación, el producto estará exento de materias objetables.
5.3 Cuando se analice mediante métodos apropiados de muestreo y análisis, el producto:
• deberá estar exento de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud;
• deberá estar exento de parásitos que puedan representar un peligro para la salud; y
• no deberá contener ninguna sustancia procedente de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud.
6. ENVASADO
6.1 El maíz deberá envasarse en recipientes que salvaguarden las cualidades higiénicas, nutritivas, tecnológicas y organolépticas del producto.
6.2 Los recipientes, incluido el material de envasado, deberán estar fabricados con sustancias que sean inocuas y adecuadas para el uso al que se destinan. No deberán transmitir al producto ninguna sustancia tóxica ni olores o sabores desagradables.
6.3 Cuando el producto se envase en sacos, éstos deberán estar limpios, ser resistentes, y estar bien cosidos o sellados.
7. ETIQUETADO
Además de los requisitos de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991, Codex Alimentarius, Volumen 1A) deberán aplicarse las siguientes disposiciones específicas:
7.1 Nombre del producto
7.1.1 El nombre del producto que deberá aparecer en la etiqueta será "maíz".
7.2 Etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor
La información relativa a los envases no destinados a la venta al por menor deberá figurar en el envase o en los documentos que lo acompañen, salvo que el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre que tal marca sea claramente identificable con los documentos que acompañen al envase.
8. MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO
Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius.
APÉNDICE
En los casos en que figure más de un límite de factor y/o método de análisis se recomienda encarecidamente a los usuarios que especifiquen el límite y método de análisis apropiados.

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